Ordenanzas de Larrinbe (1736)

Toda organización o institución requiere de una serie de normas que regulen su funcionamiento, no solo a nivel interno (como tal institución) sino también, y a veces sobre todo, de cara a regular las atribuciones y capacidades que posee. Este es el papel que corresponde a las llamadas “ordenanzas” en las distintas entidades territoriales del pasado.

Por ejemplo, en el caso de la Hermandad de Álava es precisamente la elaboración de un Cuaderno de Ordenanzas en Rivabellosa en el año 1463 lo que sirvió como acto fundacional de esta institución, inexistente hasta el momento. Es decir: Álava era anteriormente un término geográfico que carecía de cualquier tipo de organización ni reflejo institucional, y fue en función de estas ordenanzas que se creó una institución con dicho nombre, a la que se fueron adhiriendo una serie de territorios de distinta naturaleza desde el momento de su redacción (caso de la Tierra de Ayala) o en años posteriores (caso de Llodio, entre otros).

Por su parte, las ordenanzas de la Tierra de Ayala fueron elaboradas por los cinco alcaldes ordinarios, los cinco diputados, los “escuderos principales”, un representante de cada concejo y el letrado de la Tierra. Fue el fruto, por tanto, de un esfuerzo colectivo en el que se habría alcanzado el mayor consenso posible y fueron aprobadas en una Junta General extraordinaria realizada en Saraube el 28 de diciembre de 1510. Se supone que estas ordenanzas venían a reemplazar otras anteriores, probablemente nunca puestas por escrito, pero en cierta medida habría ocupado el hueco dejado por el antiguo Fuero, al que renunciaron en 1487. De hecho, las ordenanzas de Ayala son mucho más completas que el antiguo Fuero, y en la práctica constituyen lo que nosotros entendemos hoy por “fueros”. Esto no es algo particular de Ayala, puesto que lo que se conoce como “fueros” es en realidad el conjunto de ordenanzas, leyes, cartas reales, ejecutorias y privilegios que cada uno de los territorios fue logrando, consensuando y estableciendo a lo largo de los siglos (hay que tener en cuenta que ni Álava ni Gipuzkoa tenían un Fuero como tal, y el de Bizkaia solo incumbía a la llamada Tierra Llana).

Estas fechas iniciales del siglo XVI asistieron por doquier a la puesta por escrito de multitud de ordenanzas y reglas, de modo que lo mismo hicieron los concejos, comunidades como la Junta de Ruzabal e incluso comunidades de montes. Por ejemplo, sabemos que las de Lezama, que se conservan íntegramente, son de 1511, y las de Astobiza de 1515. Evidentemente, las sociedades se transforman con el transcurrir del tiempo, de modo que generalmente las viejas ordenanzas quedaron obsoletas, incapaces de dar satisfacción a las necesidades de las personas y comunidades que las integraban. En el caso de Ayala, en 1750 se aprobó una llamada Ordenanza Moderna, más breve que la antigua, y que venía a actualizar algunos aspectos de ésta, sobre todo en lo que se refiere a penas y sanciones por comportamientos que se consideraban indebidos y por excesos que se estaban produciendo en diversos aspectos. En aquello que no se tocó, siguió vigente la ordenanza antigua.

Pues bien: el 5 de agosto de 1736, “en el Zementerio de la Yglesia Parroquial del señor Santiago” de Larrinbe, se juntaron a son de campana los regidores y demás vecinos en su “junta y conzejo para tratar, conferir y resolver las cosas tocantes y conzernientes al servicio de ambas Magestades [la divina y la temporal] vien y utilidad de dho Lugar”. Asistieron los dos regidores, Gabriel de Sagarribay y Francisco de Aldama, y los dos fieles, José García de Urietagoicoa y Tomás de Ugarte, además de los vecinos Manuel de Berganza, Francisco de Salazar, Marcos de Ugarte, Santiago de Villacián, Fernando y Fernando de Ugarte mayor y menor, Diego de Sagun, Martín de Gorbea, Juan de Mariaca, José de Orue menor, Francisco de Villacián, Francisco de Aldama de Izadar, Juan de Berganza de Uriarte, Francisco y Domingo de Orue, Diego de Sautu, Agustín de Orue, Francisco de Echabarria, Bartolomé de Villacián, Francisco de Ziorraga, Asensio de Landaburu, Manuel de Arana, Domingo de Izarra, Antonio de Orue, Antonio de Arana, Silvestre de Berganza, Domingo de Ugarte, Juan de Zulueta, José de Berganza, José de Olarieta y Marcos de Solar. Todos ellos en su propio nombre, y por aquellos que estaban ausentes o enfermos, dijeron que para su conservación, buena unión y conformidad, necesitaban hacer ordenanzas de buen gobierno político y económico, para que los regidores las observasen e hicieran observar.

La escritura que entonces formalizaron, y que traemos a estas páginas, no se corresponde con las ordenanzas como tal sino que consiste en una escritura notarial realizada ante el escribano Tomás de Garbiras (de cuyo protocolo notarial la hemos copiado; Archivo Histórico Provincial de Álava, Protocolo notarial 12.266) con la cual los dos regidores habrían de acudir a las autoridades de Ayala para obtener la aprobación del articulado y su definitiva aceptación como tales ordenanzas. En ningún momento se menciona la existencia de unas viejas, pero consideramos que debieron tenerlas, por escrito o no.

Estas ordenanzas de Larrinbe constan de 34 artículos y la gran mayoría tienen que ver con la gestión de los recursos públicos y privados de los vecinos de la localidad. Su exposición dejará patente hasta qué punto estaba regulada la administración de los bienes y los comportamientos; téngase en cuenta que a esta ordenanza se superponía la de Ayala, que aborda también muchas de estas cuestiones y otras similares. Vayamos, sin más, con el articulado:

1. Habrá, como hasta ahora, dos regidores “para mirar y gouernar las cosas conzernientes a la utilidad de el y su conseruazion” [nada se dice de los dos fieles, pero esta figura seguiría existiendo en adelante]

2. Los regidores serán nombrados el primer día del año por los regidores y fieles que “ultimamente ayan sido” [en otros concejos, como Amurrio, eran los regidores salientes quienes nombraban a sus sucesores de manera directa. No en conjunto, sino cada uno el suyo: Fulano decía que Mengano sería el próximo regidor, y eso era todo. Suponemos que aquí ocurría lo mismo]

3. La elección se realizaría, como hasta ahora, en la casilla contigua a la iglesia, la misma en que habitaba el sacristán

4. Los regidores debían encargarse de apartar las aguas de los caminos reales y servidumbres públicas asignando a cada vecino la parte que les correspondiera cuidar, quedando así obligados a hacer los vallados y zanjas que fueran necesarios, so pena de 6 reales de multa. A la tercera falta, se le embargarían bienes y la mitad de ellos serían para reparar caminos y la otra mitad para los regidores.

5. Se prohibía entrar con carro a las heredades atravesando “boronales” con objeto de sacar las hierbas del “fruto de San Juan”, sino que debían sacarlas a hombros hasta el cargadero donde no se hiciera daño, so pena de pagar los perjuicios y 200 maravedís de multa aplicados la mitad para los regidores y la mitad para reparo de caminos

6. Se prohibía segar hierba en las orillas de las heredades sembradas de cereal sin licencia del dueño, so pena de 100 maravedís

7. Se prohibía dejar atadas caballerías, bueyes y vacas, fuera de día o de noche, en las heredades y “botteas” (¿?) de las Arías desde el primero de abril hasta la recogida de la cosecha, so pena de 6 reales de multa a repartir entre los regidores, el concejo y las ermitas

8. Se prohibió varear los castaños antes de que el fruto hubiera madurado y de que los regidores ordenasen hacerlo, pues ocurría que algunas personas lo hacían así y ello causaba la pérdida de los castaños y de mucha parte del fruto. La multa era de 6 reales, mitad para el denunciante y mitad para el concejo.

9. Los regidores, por medio de sus montaneros, debían visitar los montes al menos dos veces por semana en tiempo de castaña, y si encontraban a alguien debían requisar los aperos que llevara para recoger castañas y otros frutos. Si eran criados o criadas, la multa la pagarían sus amos, y si eran forasteros los debían llevar presos ante los regidores [suponemos que los montaneros eran nombrados por los propios regidores; la existencia de esta regla se debe, evidentemente, a que estas prácticas eran comunes]

10. Cada vecino debía tener su huerta bien compuesta y con la hortaliza necesaria para su casa y familia, so pena de 3 reales de multa por cada falta que se hallase por los regidores, que quedaban obligados a visitar las huertas del vecindario

11. Robar en huertas era penado con 500 maravedís de multa divididos a partes iguales entre el denunciante, el concejo y las ermitas. Además, el reo debía pagar al dueño el doble de los daños causados

12. Cada vecino debía plantar cada año cuatro carrascos de buena calidad en los montes, ejidos y comunes, so pena de 400 maravedís de multa

13. Se prohibía hacer roturas sin licencia ni consentimiento de los regidores, que además debían señalar el lugar en que debían hacerlas. Ello se debe a que muchos vecinos las hacían donde se les antojaba. La multa era de 500 maravedís que irían para el concejo, además de tener que abrir la rotura

14. Los regidores debían distribuir a los vecinos en cuadrillas por el mes de abril para limpiar y arreglar las fuentes y pozos de los montes para que el ganado pudiera beber con toda limpieza y comodidad, so pena de 4 reales para el concejo

15. Se prohibía hacer fuego para quemar árgoma y aulagas so pena de 500 maravedís, mitad para el concejo y mitad para el denunciante. Los regidores tenían obligación de investigar estos fuegos, pues de lo contrario deberían pagar ellos los daños que se ocasionasen. Y si los autores eran forasteros, debían avisar a la justicia ordinaria o de hermandad [es decir, a los alcaldes ordinarios o los alcaldes de hermandad de Ayala, que eran quienes tenían potestad para entender en estas cosas]

16. Siempre que se supiera que entre las casas y sus cercanías anduviera lobo, raposo u otro “animal nocibo y pernicioso”, los vecinos debían salir en batida con las armas que tuvieran. Y si no podían juntarse, los regidores ordenarían quiénes debían ir, y éstos recibirían un cuartillo de vino “por via de refresco” a costa del concejo [un cuartillo equivale a medio litro]

17. Los regidores debían nombrar anualmente dos panaderas que quedaban obligadas a tener siempre el suficiente pan cocido para vecinos y viandantes (se dice que a veces había falta de ello). Esta práctica estaba sujeta a postura, que debía ser fijada por los fieles.

18. Los regidores debían tener una o dos tabernas en las que se vendiera vino clarete de Rioja, de lo contrario podían ser castigados por el concejo [la obligación de tener una o dos tabernas públicas era común a todos los concejos, pero no parece que fuera lo más habitual que fueran los regidores quienes debían regentarlas]

19. De noche, los taberneros y taberneras no debían admitir “conversación” en ellas ni podían dar vino a no ser que fuera para llevar, so pena de 500 maravedís de multa que irían por mitad a reparo de caminos y ermitas

20. Se prohibía llevar armas ofensivas ni defensivas a las tabernas en días festivos, so pena de 500 maravedís que irían por mitad a regidores y reparo de caminos.

21. “porque sucede muchas veces que en días de fiesta y domingos suelen reñir de obra y palabra en dichas tabernas algunos vecinos y naturales”, se estableció una multa de 500 maravedís que debía cobrar el concejo, independientemente de que la justicia ordinaria entendiera finalmente en el caso o no.

22. Los vecinos que se sintieran agraviados por los fieles tenían derecho a recurrir ante los regidores, y las decisiones de éstos se podían recurrir ante el concejo. El que sin pasar estos trámites acudiera a la justicia ordinaria de Ayala sería multado en 500 maravedís a pagar al concejo, además de pagar los gastos

23. Los regidores, fieles y una persona mayor de cada casa quedaban obligados a acudir a letanías y rogativas so pena de media libra de cera para la iglesia, pues había costumbre de que, solo para cumplir, se enviasen a niños y niñas “con que se desluzen las proçesiones y no se da el culto deuido a los santos

24. Se prohibió entrar a misa los domingos y festivos con el pelo atado y sin la decencia debida a semejante culto divino, y debían oírlas desde los bancos que para ello había, so pena de una libra de cera para la iglesia. Ello se debe a que algunos vecinos acudían a estos oficios sin “ongarinas” y con los pelos atados, y oían la misa desde el coro y otros rincones de la iglesia [una ongarina es un tipo de jubón negro, sin cuello y hasta las rodillas, muy frecuente en el norte de Navarra pero no exclusiva de allí, donde consta su uso por los hombres para ir a la iglesia, entierros, bautismos y bodas; lo mismo debía ocurrir aquí]

25. Los regidores y los fieles quedaban obligados a acudir a la misa conventual de los domingos y festivos, y especialmente los festivos de primera clase (Pascual, Corpus, Jueves y Viernes Santo), so pena de media libra de cera. Se dice que muchas veces no asistían a estas misas

26. Se prohibía que ningún vecino se opusiera a que los montaneros les embargasen bienes por orden de los regidores so pena de 500 maravedís para el concejo, además del pago de la multa o pena en que hubieran incurrido. A cuenta de esta oposición, solían producirse disturbios y alborotos.

27. Los regidores debían tener un libro en el que escribieran las multas y penas que impusieran, de las cuales debían dar cuenta a sus sucesores en el plazo de 15 días después de cesar del cargo, so pena de 1.000 maravedís, aplicados por mitad al concejo y reparos de caminos

28. Se prohibió a los regidores ocultar multas so pena de 2.000 maravedís que irían para reparos y adornos de la ermita de San Mamés, además de tener que pagar lo correspondiente a la multa ocultada

29. Los regidores, antes de ejercer sus oficios, debían jurar por Dios, ante la señal de la cruz y sobre los Evangelios, que ejercerían con toda fidelidad y cristiandad, guardando y haciendo guardar los capítulos. Si no lo hacían, no serían tomados por regidores, y si se negaban, se elegiría a otros

30. La inasistencia a concejo, algo que debía ser frecuente, se penó con 4 reales

31. Se prohibió levantar la voz en el concejo, algo que solía ocurrir frecuentemente y daba lugar a murmuraciones y dejación al deliberar lo necesario, so pena de 3 reales

32. Se prohibió a los regidores que hicieran derrama alguna si no estaban presentes en concejo todos o la mayor parte de los vecinos, so pena de todos los daños causados. Los repartimientos que se hicieran debían apuntarse en los libros.

33. Se establece un salario de 15 reales anuales para el escribano o persona que escribiera en estos libros las elecciones de oficios y los repartimientos

34. Se ordenó sacar dos copias auténticas de este capitulado: una quedaría en el archivo que estaba en la iglesia y el otro pasaría entre los regidores de mano en mano.

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